Actividades empresariales que pueden ser protegidas y avaladas por los documentos mercantiles Introducción El presente trabajo se refiere a las diferentes actividades empresariales que pueden ser protegidas y avaladas por los documentos mercantiles de uso corriente en el mercado. Cualquier actividad interna o externa que tenga que ver con transacciones de carácter comercial deben su seguridad jurídica tanto a las normas existentes como a los instrumentos cambiarios que los contienen y avalan. El presente trabajo pretende reflejar la importancia que para el óptimo funcionamiento de una empresa tienen los diversos instrumentos, contratos, y cuerpos de leyes que tienen como función reglamentar la relación de los actos de comercio y los que en ellos participan. Operaciones de crédito Las operaciones de crédito en sentido estricto es un negocio jurídico en que el crédito existe (mutuo, deposito, irregular, aval, etc. Las operaciones bancarias, son aquellas que no están reguladas en la LGTOC, sino en la Ley de Instituciones de Crédito, sin embargo los bancos efectúan las operaciones que están reguladas en la LGTOC. Una operación de crédito es bancaria, cuando en la operación interviene una institución de crédito. Los bancos, al realizar su función, celebran contratos de depósito, de descuentos mutuos, etc., que en principio pueden ser realizados por cualquier persona. Para la realización de su función de intermediarios en el comercio de dinero y del crédito los bancos realizan 3 tipos de operaciones bancarias, mismas que se encuentran en el artículo 30 de la LIC (Ley de Instituciones de Crédito). Operaciones activas._ Implican prestar recursos a sus clientes acordando con ellos una retribución que pagarán en forma de tipo de interés, o bien acometen inversiones con la intención de obtener una rentabilidad. Operaciones pasivas._ Son aquellas en las que las entidades financieras, básicamente, se dedican a la captación de recursos financieros, y a cambio, se comprometen a pagar, generalmente en forma de interés, una rentabilidad a los clientes, bien sean depositantes de dinero o bien de activos financieros. Servicios comisionarías ._Las entidades financieras realizan operaciones de mediación (transferencias, giros, efectos tomados al cobro, etc.) y de custodia (alquiler de cajas de seguridad, etc.), cobrando por las mismas las oportunas comisiones. APERTURA DE CRÉDITO Es el contrato en virtud por medio del cual una persona llamada acreditante se obliga con otro llamado acreditado a poner a su disposición una cantidad de dinero determinada o a contraer por cuenta de éste una obligación, quedando obligado el acreditado a restituir a aquél las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la operación más intereses, prestaciones, gastos y comisiones que estipulen (Artículo 291 LGTOC). Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre a una persona física y deberán contener los siguientes datos: 1.- La mención de ser tarjeta de crédito. 2.- La denominación de la institución que lo expida. 3.- El número seriado por efectos de control. 4.- El nombre del titular y una muestra de su firma. 5.- La fecha de vencimiento. El plazo máximo de las tarjetas será de 24 meses. Las características de dicho contrato son: Consensual, oneroso, bilateral y principal; se perfecciona por el consentimiento y se ejecuta cuando el acreditante pone a disposición el dinero o lo utiliza a favor del acreditado. FINALIDADES DE LA APERTURA DE CRÉDITO. La concesión del crédito mismo, el acreditante pone a disposición una suma de dinero, en la forma y tiempo convenidos, y la cantidad que se haya pactado, si no hay convenio de cantidad, el acreditante puede establecer la cantidad o limitarla. Si no hay cuantía determinada corresponde al acreditante fijarla, salvo pacto en contrario, dentro del monto del crédito quedan incluidos los accesorios (intereses, gastos y comisiones). UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO. En la utilización del crédito, el acreditado no está obligado a utilizar el crédito sin embargo, se puede pactar que pagará una comisión sobre las cantidades no utilizadas, las cuales se denominan comisiones, más cantidades no dispuestas. FORMA DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO. En las cuentas de crédito se pacta la forma de disposición de éste; si no se pacta nada, se entiende que la disposición es a la vista. Artículo 295 LGTOC. Ejemplo: Apertura de crédito para disponer mediante tarjeta de crédito. -
Mediante el uso de la tarjeta plástica en tiendas. -
Mediante el uso de la tarjeta plástica en cajeros. -
En efectivo en los bancos. OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO. Obligación de restituir o, en su caso, a reestructurar el crédito siempre y cuando se haya pactado en el contrato, si no se pactó nada, la obligación de restituir será cuando termina el plazo de disposición del crédito o, en su defecto, dentro del mes siguiente que siga a la extinción del crédito. Artículo 300 LGTOC. COMISIONES E INTERESES EN LA APERTURA DE CRÉDITO. Por lo que hace a las comisiones se pagarán éstas con los intereses en la forma y términos en que se pacte, normalmente las comisiones son fijas, con porcentaje fijo, y las más usuales son las siguientes: -
1. Comisión por apertura de crédito (estudian la solicitud). -
2. Comisión por pre pago. -
3. Comisión por disposiciones en efectivo (tarjeta de crédito). -
4. Comisiones anuales (tarjeta de crédito) TERMINACIÓN DEL CRÉDITO. Al hacer mención de la terminación del crédito, nos referimos hasta qué momento el acreditado puede disponer de el. Por lo anterior, el crédito se extingue por diversas causas y de acuerdo con el Artículo 301 LGTOC, son las siguientes: -
Cuando el acreditado dispuso de la totalidad del importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente. -
Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294 cuando no se hubiere fijado plazo. El plazo se fija en el contrato y el artículo 294 trae una previsión que se llama "la denuncia del contrato". La terminación de los contratos de crédito por lo general es unilateral y sin necesidad de ningún juicio previo, que se llama "PACTO COMISORIO EXPRESO", apoyado por la ley y en derecho civil se discute si unilateralmente se puede terminar un contrato. -
Las partes pueden convenir en que una o ambas partes pueden denunciar el contrato. -
Por falta o disminución de las garantías pactadas a menos que el acreditado las sustituya o incremente como se pacta. -
Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, liquidación judicial o quiebra. -
Si es persona física el acreditado, su muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia produce la terminación del crédito, si es persona moral el acreditado, su disolución produce la terminación del crédito. -
Una vez que termina el crédito, el acreditado debe pagar según lo pactado. CLASES DE APERTURAS DE CRÉDITO Existen dos clasificaciones importantes de las aperturas de crédito y son: En aperturas de crédito de dinero o de firma: De dinero cuando el acreditando recibe directamente del acreditante una cantidad de dinero. De firma cuando el acreditante utiliza el dinero en beneficio del acreditado para el pago de compromisos que este adquiere con su firma. El crédito es simple cuando el acreditado puede disponer de hasta el monto determinado por una sola vez. Es en cuenta corriente, cuando el acreditado puede efectuar disposiciones y abonos, reinstalándose el monto del crédito al efectuar un abono para efectuar nuevas disposiciones. En la apertura de crédito pueden subsistir como accesorios cualquier tipo de garantías, tanto reales como personales, se puede garantizar el pago puntual, con hipoteca, prenda, fianza, etcétera. En todas las aperturas de crédito, generalmente se pide un tipo de garantía. TARJETA DE CRÉDITO La tarjeta de crédito es un instrumento que se utiliza como forma de disposición de un crédito en cuenta corriente abierto por un banco o casa comercial acreditante a una persona física o moral acreditada. No está regulada en ninguna Ley (no existe como institución jurídica la tarjeta de crédito), sino que se encuentra regulada como un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. CLASIFICACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO. Las tarjetas de crédito se clasifican en cuanto a su expedición en bancarias y comerciales: Tarjetas de crédito bancarias, son las expedidas en los bancos. Dentro de las bancarias, existe una subclasificación y es: TARJETAS DE CRÉDITO DIRECTAS O INDIRECTAS. -
Directas.- Cuando el emisor es el que aparece y es el que otorga el crédito. -
Indirectas.- Cuando la tarjeta de crédito es promovida por un servidor, quien aparece en la tarjeta y el crédito está otorgado por una entidad distinta. REQUISITOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO. Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener: -
La mención de ser tarjeta de crédito y de que su uso está restringido al territorio nacional, o bien que su uso podrá hacerse tanto en el territorio nacional, como en el extranjero, La denominación de la institución que la expida; -
Un número seriado para efectos de control; -
El nombre del titular y una muestra de su firma visual o codificada electrónicamente; -
La mención de que su uso sujeta al tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el contrato de apertura de crédito correspondiente; -
La mención de ser intransferible, y -
La fecha de vencimiento de la tarjeta. Reporto Contrato por virtud de la cual el reportador adquiere la propiedad de los títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros títulos de la misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo convenido. Artículo 259 LGTOC.  El deudor en este contrato es de reportado y el acreedor es el reportador, por lo que en principio el premio queda a favor del reportador pero se puede haber pacto en contrario. Así las cosas, el reportador adquiere títulos de crédito y entrega una suma de dinero y tiene que devolver otros más o menos de la misma especie y recibe la suma de dinero que dio mas un premio. El reporto es una opción bursátil y crediticia, normalmente se usa para financiamiento en precio, el reporto es una opción a corto plazo. DURACIÓN DEL REPORTO. En términos de lo establecido por el artículo 265 LGTOC, el plazo máximo que se puede pactar es de 45 días, se puede prorrogar una o varias veces, con la simple mención "prorrogado". Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. A falta de plazo señalado, si el reporto se celebró entre el primero y antes del veinte del mes, terminará el último día del mes en cuestión y si se celebró después del veinte, terminará el último día del mes siguiente. Artículo 264 LGTOC. CARACTERÍSTICAS DEL REPORTO. -
Debe constar por escrito, contener los nombres del reportado y del reportador, la clase de títulos y los datos para su identificación. (Artículo 260 LGTOC). -
Término para su vencimiento, el período máximo que puede durar un reporto es de 45 días, es un contrato a corto plazo, si no se fija la vigencia, el término vencerá: -
a) Si el contrato se celebró dentro de los primeros veinte días del mes, vence el último de ese mes. -
b) Si se celebró dentro de los últimos 10 días de ese mes, vence el día último del mes siguiente. La propiedad que adquiere el reportador es compleja, porque el reportado le transmite una propiedad limitada, toda vez que mientras el reportador tenga en su propiedad los títulos, los frutos se producen para el reportado y las cargas las soporta el reportado. ABANDONO DEL REPORTO. Si al día siguiente hábil no se prórroga el contrato o el reportado no liquida la operación, se tendrá por abandonada la operación y el reportador se quedara con los títulos y la proporción que adquiere es plena y cobrará las diferencias al reportado. En la práctica el reporto no consta por escrito, ya está elaborado por un contrato maestro o normativo celebrado entre los bancos para sus reportados. DEPORTO El premio del reporto queda a favor del reportador, por que ordinariamente, la operación se celebra en interés principal del reportador. Pero puede darse el caso de que el reportador sea el mas interesado en la celebración del negocio,(como seria por ejemplo, el caso de que el reportador necesitara acciones de una sociedad para obtener mayoría en una asamblea). En este caso, el reportador adquirirá, por el reporto, la propiedad de los títulos y se obligara a devolverlos en forma estudiada, y como la operación se habría en interés suyo, el premio pactado se pagaría al reportado. En la hipótesis, la operación recibirá el nombre de reporto. Cuenta corriente Es un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantidades de fondos solicitados. Cuando dos personas, en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones de negocios, que las convierten a menudo en acreedoras y deudora una de la otra, naturalmente son inducidas y para simplificar las cosas, a no liquidar cada operación a su vencimiento. La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de las series de operaciones o de las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones o de las relaciones de negociosos, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones por largos periodos. A si se determinara un saldo, que será la única suma a pagar, después de sumar las deudas de cada uno de los cuenta-corrientes y como el acreditado dispondrá, para complementar las garantías que vengan a menos en opinión del acreditante , de un plazo de 10 días que se contara en los términos de la clausula VI. El acreditado declara que se ha cerciorado de la solvencia de las firmas que figuran en los documentos que da en garantía, a si como el que el crédito aquí concedido y su garantía reúnen los requisitos fijados por la ley constitutiva del Banco de México, S. A. El acreditado se obliga a substituir, 5 días antes de su vencimiento o de la fecha en que haya de realizarse algún acto conservatorio de derecho, los títulos de crédito, u otros bienes dados por otros a satisfacción del Banco de México, S. A. nunca tenga en su poder, por prenda, títulos o bienes respecto de los cuales hayan de practicarse actos conservatorios de derechos. Los cambios y sustituciones de garantía se pondrán por el acreditante teniendo en cuenta las prescripciones de las fracciones x del articulo 24 de la ley constitutiva del acreditante, y solo podrá practicarse esa sustitución si la garantía nuevamente propuesta es aceptada por el mismo acreditante. Los abonos que el acreditante llegue a hacer en la cuenta por documentos que el acreditado le remite al efecto, se entenderá siempre "salvo buen cobro". El acreditado renuncia al art 309 de la ley general de títulos y operaciones de crédito; y se compromete a atender en todo tiempo las reclamaciones que por errores de calculo, duplicaciones u omisiones formule el acreditante. El acreditante queda facultado para ceder este crédito en cualquier tiempo. El acreditado autoriza al acreditante para que en el caso de ejercitar sus derechos sobre la prenda, sirva de base para el remate de ella el saldo insoluto de este crédito, a si como para que se aplique en pago de lo que de este remate se obtenga. DEPÓSITOS Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir la cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. A mayor abundamiento, la LGTOC de los artículos 267 a 287, regula tres tipos de depósito, a saber: Depósito bancario de dinero. Depósito bancario de títulos. Depósito de mercancías en almacenes generales de depósito. Los dos primeros tipos de depósito, únicamente los pueden realizar los bancos. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO. El deposito de una suma determinad de dinero en moneda nacional o en moneda o divisas extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en le articulo siguiente. El depósito bancario de dinero puede ser regular o irregular. Es regular, cuando el depositario tiene la obligación de devolver la misma cosa. Es irregular, cuando se transfiere la propiedad y el depositario solo tiene la obligación de devolver otro tanto de la misma especie. El depósito bancario de dinero irregular, lo previene el artículo 267 LGTOC y estatuye que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o en monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo 268 de la misma ley. El depósito bancario de dinero puede efectuarse de diversas maneras, a saber: -
1. Mediante una cuenta de cheques.- En este caso, se rige por el contrato de cheque que se suscribe con el banco, es retirable el depósito a la vista, para lo cual se dispone mediante el libramiento de cheques. Asimismo, se pueden realizar remesas (redepósitos), mediante depósitos que se efectúen amparados por relaciones en las que se describa el efectivo o el documento depositado (ficha de depósito). -
2. Depósito a plazo fijo; sólo se puede retirar una vez vencido el plazo, este tipo de depósito está amparado por un documento que entrega el banco y que puede tener dos naturalezas distintas, mediante la entrega de una constancia del depósito que solo es un medio de prueba y no un título de crédito, o bien, mediante la entrega de un certificado de depósito bancario de dinero. (CEDE). -
3. Depósito retirable previo aviso. En la práctica se encuentra en desuso. Se sustituye por los depósitos a días preestablecidos. Se preestablece en qué días se va a retirar el dinero. -
4. Depósito en cuentas de ahorro; es los depósitos y retiros se consignan en una libreta entregada por el banco. (V. gr. El libretón BBV) o mediante procedimientos electrónicos de una tarjeta de ahorro. DEPÓSITO DE MERCANCÍA EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Se caracteriza porque la institución depositaria es un almacén general de depósito autorizado (AGD) y constituido debidamente en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LOAAC). El depósito de mercancías se encuentra ligado en dos figuras.- El almacén general de depósito como organización auxiliar del crédito, se encuentra regulado por la LOAAC, en lo que concierne a su constitución y funcionamiento y en cuanto a la LGTOC, se regula atendiendo a los títulos de crédito que emite, denominados certificado de depósito y bono de prenda, a partir de un depósito de mercancías. Por tanto, por lo que se refiere a la operación de depósito, se aplican las disposiciones de la LGTOC, en la parte relativa a las operaciones de crédito. Paralelamente a lo anterior, se emite un título de crédito, un certificado de depósito o bono de prenda, títulos que se encuentran regulados en la parte de títulos de crédito de la multicitada Ley. Depósito de mercancías en AGD. Es la operación o contrato en virtud del cual el depositante entrega mercancías en depósito a un almacenador autorizado o almacén general de depósito, quien se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, dependiendo la naturaleza del depósito porque el depósito de mercancías en AGD, puede ser de dos clases, dependiendo de la naturaleza de las mercancías. Créditos de habilitación o avío Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos y productos. Artículo 321 alude al destino del crédito, aunque sean futuros o pendientes de acuerdo con el artículo 322 (garantía). Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial. En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera. En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica. CARACTERÍSTICAS. -
El destino que es producto de capital del trabajo (el dinero que necesita la empresa para producir). Está destinada a dar ese capital de trabajo. -
Garantía natural, son las propias materias primas y materiales adquiridos, así como los productos aunque sean naturales o pendientes. -
Las empresas pueden ser de cualquier naturaleza. -
Quien concede el crédito se llama aviador y el acreditado es el aviado. -
Se dice que es un crédito especial prendario, o sea el destino, es para lo que ahora se denomina capital de trabajo (incremento del activo circulante) básicamente para la adquisición de materias primas y el pago de salarios. Además y por lo que respecta a la prenda, los bienes en que se invierte el crédito, quedan en garantía prendaria a favor del acreditante. Son pocos casos en materia mercantil, en que la prenda queda en poder del deudor. Artículo 329 LGOTC. En la práctica, esta garantía natural no funciona, toda vez que es muy difícil para el aviador perseguir la prenda, por lo que normalmente pide otro tipo de garantías reales, colaterales o personales. Artículo 331 LGTOC. La garantía natural es preferente, frente a terceros tiene prelación el crédito frente a otros créditos por tener una garantía real prendaria. Artículo 328 LGTOC. Los de habilitación o avío son preferentes a los refaccionarios y ambos a los hipotecarios. En cuanto a la forma y de conformidad con el artículo 326 LGTOC, el contrato de avío o refaccionario, deben constar por escrito y contener como mínimo de requisitos los siguientes: -
Expresarán el objeto de la operación, duración del crédito y la forma de disposición. -
Fijar los bienes que se fijen como garantía. -
Se consignará en contrato privado. -
Se registra en el Registro de Hipotecas el cual a la fecha no opera. En la práctica, no se hace en contrato privado, sino que se ratifican las firmas ante el Registrador. Hoy por hoy, esta clase de contratos se registran ante Notaría o Corredor, por lo que se vuelven documentos públicos. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 fracción VII LGTOC, la garantía natural del crédito queda constituida en el momento en que queda inscrito el contrato en el Registro Público del Comercio, por lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el contrato. OTRA GARANTÍA ADICIONAL. Existe la posibilidad de que el acreditado suscriba pagarés a favor del acreditante, sin embargo, debemos tomar en cuenta la autonomía y abstracción de pagarés como títulos de crédito, por lo que el legislador creó el artículo 325 en el cual da la posibilidad de que se suscriban esos pagarés, pero obliga a que estos se den causados y además se debe insertar que provienen de un crédito de avío. Es menester comentar que el artículo 325 LGTOC, al autorizar un crédito refaccionario o de avío, implica que éstos puedan ser un créditos simples o en cuenta corriente. Reiterando que un crédito es simple, cuando se dispone por una sola vez y en el crédito en cuenta corriente, se pueden hacer pagos o remesas y se pude volver a disponer hasta la totalidad del crédito. DESTINO. El destino del crédito es para el pago de salarios o la adquisición de materias primas, por lo que es una obligación del acreditante, es decir el banco tiene que cuidar que el importe se utilice en los objetos determinados en el contrato y si no lo vigila se pierde la garantía prendaria y en el caso del crédito refaccionario perderán la garantía hipotecaria. Artículo 327 primer párrafo LGTOC. Asimismo, el acreditante tiene derecho de nombrar un interventor corriendo los gastos a su cargo, normalmente se pacta en contrario, y si el interventor se da cuenta que el importe del crédito se está utilizando para fines distintos de los pactados, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el reembolso inmediato del crédito con sus intereses. Artículo 327 segundo párrafo LGTOC. En caso de que el acreditado no vigile el destino del crédito, la LGTOC, en su artículo 237 in fine, previene como sanción que éste pierda las garantías naturales del crédito, incluso si el aviador cede o transmite el avío, o endosa los pagarés, continúa con la obligación de vigilar y cuidar las garantías. En este caso, el aviador endosante, actuará como mandatario del endosatario de los pagarés. Crédito refaccionario Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta. Este crédito está dirigido a la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes. No obstante lo anterior, hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son: FORMALIDAD DEL CONTRATO. En cuanto a la forma del contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC. -
Constar por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de dicho crédito. -
Fijar los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la inversión. -
Todo lo que implique una apertura de crédito. -
En la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los mismos funcionarios. -
Serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro Público del Comercio si no son muebles. GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO. En cuanto a la garantía de los contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende: -
El terreno. -
Los edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a él. -
Las accesiones y mejoras permanentes. -
Los muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería. -
Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía. -
Aquí, sí es sencillo perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la responsabilidad solidaria. Igualmente que en los créditos de habilitación o avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo 327 LGTOC. En cuanto a la prelación del crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de habilitación o avío, se pagaran con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos. No obstante el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. Asimismo, es menester comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito. Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios deberán comprender las concesiones respectivas, en su caso. Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que por destino pueden ser hipotecados. Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca industrial en términos antes señalados. Arrendamiento financiero Es un contrato en virtud del cual una parte cede ala otra el uso y disfrute de una cosa o derecho; mediante un determinado precio, que recibe el nombre de rentasolo que a diferencia del contrato de arrendamiento, será únicamente por el uso del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un bien, generalmente para la adquisición de coches. Elementos personales El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene legitimación sobre el bien. El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras. El arrendatario, recibe la cosa en arrendamiento. Elementos esenciales La cosa. Se refiere al bien que se dará en arrendamiento. El precio. Que sea determinable al hacerse exigible. El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la definición, el tiempo es un elemento esencial. Elementos de validez. Capacidad de goce y de ejercicio Ausencia de vicios del consentimiento. Obligaciones y derechos del arrendador. -
Entregar la cosa en buen estado para el uso convenido o natural de la misma cosa. -
Conservar la cosa en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada. -
Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. -
Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato. Obligaciones del arrendatario. -
Pagar la renta -
Usar debidamente la cosa -
Conservar la cosa -
Puede "rescindir el arrendamiento" en forma unilateral. -
Puede promover un juicio sobre cumplimiento de contrato al arrendador, a in de que éste sea condenado a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el mismo, podrá también diferir el pago de las rentas. Duración El arrendamiento financiero prevalece lo acordado en el contrato., Duración mínima 2 años en bienes muebles y 10 para inmuebles. Forma En la práctica, este tipo de contrato se celebra de ordinario y por escrito. Se debe otorgar una escritura pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a seis años. Clasificación. El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo o de ejecución duradera, y que tiene parcialmente el carácter de "intuitu personae" por lo que se refiere al arrendatario. Además es consensual cuando cae sobre bienes muebles. Fideicomiso Es un negocio jurídico indirecto y fiduciario, en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos al fin convenido. ELEMENTOS PERSONALES DEL FIDEICOMISO. DEL FIDEICOMITENTE. El Fideicomitente, es quien establece el fideicomiso y destina los bienes. (se requiere tener capacidad y estar legitimado para transmitir la propiedad). Artículo 343 LGTOC in fine. DERECHOS QUE SE RESERVA EL FIDEICOMITENTE. Los derechos que eventualmente se puede reservar el fideicomitente, son los siguientes: -
Se reserva el derecho de revocar el fideicomiso. -
Se reserva el derecho de remover al fiduciario y, en su caso, a designar nuevo fiduciario. -
Se puede reservar el derecho de que se devuelvan los bienes. -
También el derecho a pedir renovación de cuentas al fiduciario. -
El derecho a exigir responsabilidades al fiduciario. -
Y en general todos lo derechos que se pacten o sean compatibles con el fideicomiso. DEL FIDUCIARIO. Fiduciario, debe de ser por regla general, la institución de crédito autorizada por la SHCP, sin embargo excepcionalmente pueden ser fiduciarios otras instituciones como las casas de bolsa cuando los bienes objeto del fideicomiso sean valores o dinero para la adquisición de valores; el Banco de México, el Patronato de Ahorro Nacional y la Comisión de Fomento Minero. Todos los bancos pueden ser fiduciarios. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 350 LGTOC, si no se designa fiduciario, lo designa el fideicomisario o eventualmente el Juez de primera instancia del lugar donde estuvieren ubicados los bienes objeto del fideicomiso. El fiduciario es quien tiene la obligación de cumplir con los fines del fideicomiso desde el momento en que acepta el cargo. Asimismo, el artículo 356 LGTOC, estatuye los derechos y obligaciones del fiduciario y son los siguientes: -
Tendrá todos los derechos y acciones para el cumplimiento de los fines. -
Está obligado a cumplir los fines y además es responsable de los daños y perjuicios del patrimonio fideicomitido. -
Está obligado a guardar secreto. (Secreto fiduciario, es decir no dar noticia del fideicomiso a terceros que no tengan interés jurídico. El fiduciario, como institución, faculta a determinadas personas, no a cualquier empleado del banco, por lo que pueden actuar en el patrimonio, solo los delegados fiduciarios, que son los que tienen un poder especial para representar a la institución en dichas funciones. DEL FIDEICOMISARIO. Es el beneficiario del fideicomiso, pueden ser uno o varios, si son varios lo pueden ser conjunta o sucesivamente, en este último caso, hay una limitación que, de acuerdo con el artículo 359 fracción II, quedan prohibidos los fideicomisos en donde el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo la sustitución que deba realizarse en favor de personas que estén vivas o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente. Cuando sean designados conjuntamente los fideicomisarios y se les deba consultar su voluntad, las decisiones se tomarán por mayoría de intereses, no de personas. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO. Derechos a los beneficios que le correspondan según lo establecido por el propio fideicomiso. Tiene una serie de derechos legales en términos del artículo 354 LGTOC. -
1. Exigir el cumplimiento de los fines a la institución fiduciaria. -
2. Atacar la validez de los actos que la fiduciaria cometa en su perjuicio, ya sea por mala fe o por exceso en sus facultades. -
3. El de reivindicar, en su caso, los bienes que hayan salido del patronato del fideicomiso a consecuencia de los actos inválidos realizados por la fiduciaria. La Prenda El contrato de prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado. Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido). Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral. Obligaciones mercantiles Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor. CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES De una forma no exhaustiva, señalamos por su utilización en la vida civil los siguientes: -
Contrato de franquicia -
Contrato de Agencia -
Contrato de Comisión -
Contrato de compraventa mercantil -
Contrato de mediación o mandato -
Contrato de transporte terrestre -
Contrato de cesión de créditos -
Contrato de consulting -
Contrato de factoring -
Contrato de Leasing -
Contrato de Renting -
Contrato de Publicidad -
Contrato de Fletamento -
Contrato de Préstamo -
Contrato de Compañía mercantil -
Contrato de mandato -
Contrato de permuta -
Contrato de depósito -
Contrato de suministro -
Contrato de seguro CONTRATO DE FRANQUICIA, se trata de un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998) CONTRATO DE AGENCIA Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con la persona con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquélla, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido. COMPRAVENTA MERCANTIL será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. En las comprar de género que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. CONTRATO DE MEDIACIÓN Y MANDATO el comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos y comunicándolo a los particulares. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS: La carta de porte es el documento que describe los elementos esenciales del contrato y constituye medio de prueba privilegiado respecto al transporte. El cargador se obliga a la entrega en lugar y tiempo determinado y tiene dos derechos fundamentales: exigir que el transporte se realiza en la forma pactada y disponer de los bienes hasta su entrega en destino. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS: La carta de porte se ve sustituida por el billete. De él se prueba el contrato y surgen las obligaciones del porteador (itinerario, puesta a disposición del viajero de plaza de la clase pactada, transporte del equipaje, etc.). Por su parte el viajero debe pagar el precio y tiene deber de compostura y adecuada utilización de medios en el viaje. CONTRATO DE DEPÓSITO para que el depósito sea mercantil se requiere: Que el depositario, al menos sea comerciante. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: Si alguno de los contratantes fuere comerciante Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiera pactado por escrito. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al capital. CONTRATO DE LEASING Se trata de un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. También se le denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de Leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. En el contrato de leasing, concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y por último, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO el contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas por las partes, las siguientes: La clase, nombre y porte del buque Su pabellón y puerto de matrícula El nombre, apellido y domicilio del capitán El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato. El puerto de carga y descarga. La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán. Los días convenidos para la carga y descarga. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar. CONTRATO DE SEGURO El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de una cosa debida Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor. Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinados hechos. Puras, condicionales y a plazo. Conjuntivas y alternativas. Mancomunadas y solidarias. Divisible e indivisible. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido. Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías. No se reconocerán términos de gracia o cortesía Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial. Si el contrato no se determina con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES *LA MORA: Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes. En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor. Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento. En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo. Contratos mercantiles Es el acuerdo de dos o mas personas que produce o transfiere obligaciones y derechos. es una especie del genero convenio, que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. Son objeto de los contratos: 1a la cosa que el obligado debe dar, 2 a el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes: 1a Existir en la naturaleza. 2a Ser determinadas o determinables. 3a Estar en el comercio. Forma de los contratos FORMA DE LOS CONTRATOS Articulo 78. Código de Comercio. En las convenciones mercantiles Cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de las observancias de formalidades o requisitos determinados. Se pretende así establecer en materia mercantil el principio de libertad de forma. Articulo 79.Código de Comercio. Exceptúa de la regla expresada: A) Los contratos que con arreglo al mismo ordenamiento u otras leyes deban reducirse a escritura publica o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. B ) A los contratos celebrados en p 3¡S extranjero en que la ley exija escritura, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las requiera la ley mexicana. En estos casos, los contratos que no llenen la forma o solemnidad requerida no producirán obligación ni acción en juicio. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras este no revista esa forma no será valido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede reclamar se de al contrato fa forma legal exigida. CONTRATOS TIPICOS Son aquellos contratos a los cuales la ley le da nombre según el acto que se realice con ellos, estos contratos son regidos por el Código.Como ejemplo de este contrato tenemos: Es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Todo comprador que adquiere por compra una cosa quiere disponer de ella en forma libre y definitiva. Por tanto es de la esencia del contrato que el vendedor nada se reserve del poder jurídico que tenga sobre la cosa. Es un contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un determinado precio, que recibe el nombre de renta solo que a diferencia del contrato e arrendamiento, será únicamente por el uso del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un bien generalmente para la adquisición de coches. Operación mercantil mediante la cual una persona física o moral, llamada El Contrato de Transporte es un Acto jurídico bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. El fideicomitente destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado. El fideicomiso puede constituirse por actos entre vivos o por testamento, la constitución del fideicomiso debe hacerse contar por escrito y ajustarse a los términos del derecho Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores. El Contrato de Transporte es un Acto jurídico bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. PRESTAMO MERCANTIL El préstamo será mercantil y se regirá por sus normas específicas cuando alguno de los contratantes fuera comerciante o si las cosas prestadas se destinaran a actos de comercio. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza ante Notario, será siempre mercantil. COMPRAVENTA MERCANTIL Definida por el Código Mercantil como la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Según el Código Mercantil no son mercantiles las siguientes ventas: -
Las de productos para el consumo del comprador. -
La reventa que realice cualquier persona no comerciante, del resto de acopios que hiciera para el consumo. -
Las que realicen los artesanos en sus talleres de objetos construidos o fabricados por ellos. -
Las que realicen los agricultores y ganaderos de sus cosechas o de su ganado. Elementos materiales del contrato de compraventa El objeto: la cosa mueble que el vendedor entrega al comprador (mercancías o mercaderías). También existen cosas no corporales como derechos de propiedad intelectual sobre marcas, patentes, rótulos, logotipos, etc. Los bienes inmuebles también pueden ser objetos de compraventas mercantiles en todas aquellas operaciones que se realicen para revender con ánimo de lucro. El precio: ha de concretarse en dinero o en signo que lo represente. Ha de ser cierto (cantidad fijada en el momento de otorgar el contrato), o bien, basta con que pueda determinarse más tarde sin necesidad de un nuevo contrato. Según la forma en que se fije el precio surgen 2 tipos de ventas: Ventas a precio firme (el precio se fija al otorgar el contrato y no se puede modificar). Ventas a precio variable (las partes pueden pactar variaciones en el precio basadas en factores como circunstancias del mercado). Elementos personales del contrato de compraventa: Son el vendedor (persona que entrega la mercancía) y el comprador (la recibe y paga el precio). El Código de comercio establece que para poder contratar, es necesario tener capacidad de obrar (ser mayor de edad o menor emancipado y no estar incapacitado). El Código civil establece que no pueden prestar consentimiento los menores de edad, locos, dementes, sordomudos que no sepan leer ni escribir y algunas otras personas en virtud de una declaración judicial. Obligaciones que genera el contrato de compraventa: Obligaciones del vendedor Conservar y custodiar la cosa vendida en perfecto estado. Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados. Prestar la garantía o saneamiento por evicción. Los vicios ocultos. Obligaciones del comprador Pagar el precio en el tiempo y lugar fijados. Pagar los intereses del precio. Recibir la mercancía comprada. Estructura del contrato de compraventa: Puede formalizarse de palabra o por escrito. Legalmente no es obligatoria una estructura determinada, pero si es por escrito deberá contener: Encabezamiento: Se hará constar el lugar y la fecha de celebración del contrato. Cuerpo: Reunidos: recoge los datos identificativos de las partes contratantes. Asimismo se debe hacer referencia a la capacidad para celebrar el contrato, la representación que ostentan y el mutuo acuerdo para celebrarlo. Exponen: motivo con rigorosa descripción del objeto del mismo. Cláusulas: disposiciones donde se detallan las condiciones, derechos y obligaciones del contrato. También se incluirán todos aquellos acuerdos a los que hayan llegado comprador y vendedor. Y deberán establecerse los INCOTERMS Pie: firma de las partes intervinientes (expresa el consentimiento de ambas partes). También se debe hacer constar cuántas copias del contrato están en posesión de cada parte. Compraventas especiales: -Compraventa a plazos: parte del precio se paga posteriormente a la entrega de la mercancía, en fracciones generalmente iguales y periódicas. En el momento de la entrega el vendedor recibe una parte del precio y el comprador está obligado a pagar el resto en un periodo de tiempo superior a 3 meses y en los plazos establecidos. Para que sea válido ha de ser por escrito, debiendo figurar la cantidad que se entrega inicialmente y el tipo de interés aplicado a la parte pendiente. Se suelen incluir las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de disponer. -Compraventa plaza a plaza: la mercancía se traslada de una localidad a otra distinta. MODALIDADES DE LA COMPRA VENTA El Código Civil enuncia las modalidades del contrato de compraventa de tal manera que estas no sean imitativas. Las modalidades que reglamenta la legislación mexicana son las siguientes. Compraventa con reserva de dominio. Por esta modalidad el enajenante se reserva el dominio de ka cosa hasta en tanto el comprador no pague el precio pactado. La venta con reserva de dominio da al vendedor la garantía de que, hasta en tanto no se pague el precio de la compraventa, la propiedad de la cosa no pasara al comprador. Esta modalidad implica una doble figura jurídica en caso de que se rescinda el contrato por incumplimiento de las obligaciones. Será un contrato de compraventa sujeto a una condición suspensiva y a la vez será un contrato de arrendamiento sujeto a una condición resolutoria. El articulo 2311 prescribe que: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieran hecho: pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijaran peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. "El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entrego. Las convenciones que impongan al comprador obligación mas onerosas que las expresadas, serán nulas." Compraventa en abonos efecto de la rescisión. Las disposiciones legales que reglamentan la rescisión del contrato de compraventa en abonos, en cuanto a las restituciones reciprocas de las prestaciones que se hubieren hecho las partes, son de orden publico, irrenunciables, por lo que las cláusulas contractuales que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas por la ley, son nulas, y la sentencia respectiva, al declarar la rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en términos de ley. Compraventa a vistas Se denomina así a la compraventa de una cosa que se acostumbra gustar, pesar o medir. La interrogante surge para precisar el momento en que se forma el consentimiento del contrato. Una tesis sostiene que se trata de un contrato condicional sujeto a que las partes pesen, midan o gusten el objeto y cuya condición una vez realizada dará origen al nacimiento del contrato. Otra sostiene que la compraventa se realiza desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el objeto, aunque este no se haya gustado, pesado o medido. La legislación civil acepta la primera hipótesis al señalar que el contrato de compraventa producirá sus efectos solo cuando las partes hayan gustado, pesado o medido. Esta modalidad tiene el inconveniente en la acción de gustar, ya que constituye un fenómeno de apreciación subjetiva y de imposibilidad probatoria, al no poderse demostrar si el objeto fue el agrado del adquiriente. El código de 1928 introduce esta modalidad señalando en su exposición de motivos que "con el objetivo de evitar obstáculos inútiles para el perfeccionamiento de las transacciones, se admiten como validad las ventas hechas sobre muestras, con solo el acuerdo sobre su cantidad, calidad y precio: pero para garantizar suficientemente al comprador, se aclaran en la ley las responsabilidades en que incurre por los vicios ocultos de la cosa vendida y mora del comprador en recibirla". El Código Civil al referirse a esta modalidad prescribe lo siguiente: "Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestra muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por estos, uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato." Compra de esperanza y compraventa de cosa futura. Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada los frutos que una cosa produzca en el tiempo determinado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados y se restringe esta operación solo a frutos o productos futuros de una cosa. La compraventa de cosas futuras puede ser objeto de contrato, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a existir. Compraventa por acervo. Se entiende por tal, la venta que se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas que estén especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el contenido sino el continente, es decir, no se compran determinados bienes por lo que estos sean en realidad, se adquiere un acervo contenido en una vasija, en un granero en una bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil y se compra a la vista sin precisar el contenido sin que tenga importancia para la venta que las partes o el comprador hayan imaginado un contenido mayor o menor. CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL Aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga. ELEMENTOS DE CONTRATO- a) consentimiento: La comisión se considera perfecta por la simple aceptación del comisionista. b) Objeto: El objeto de la comisión lo constituye la realización del acto o actos de comercio encargados al comisionista por el comitente. c) Forma: La comisión puede otorgarse por escrito o verbalmente. En este caso la comisión deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL COMISIONISTA- a) obligaciones de desempeñar el encargo: Esta obligación constituye el objeto del contrato de comisión. El comisionista deberá desempeñar por si mismo los encargos que reciba, y no podrá delegar su ejecución si no está autorizado para ello. b) obligación de información: El comisionista tiene, frente a su comitente, la obligación de información. c) obligación de conservar las mercancías o efectos: El comisionista está obligado a conservar, en el estado en que las que haya recibido, las mercancías o efectos que tuviera en su poder con motivo de la comisión. d) obligación de rendir cuentas: el comisionista deberá rendir, con relación a sus libros, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y entregar al comitente el saldo de lo recibido. e) otras obligaciones: El comisionista que hubiera de remitir efectos a otro punto de deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador. f) Retribución: El comisionista, salvo pacto en contrario, tiene derecho a cobrar una retribución por el desempeño de su encargo. g) Derecho de Retención: El comisionista goza de un derecho de retención respecto a los efectos que real o virtualmente estén en su poder con motivo de la comisión. RESPONSABILIDADES DEL COMISIONISTA- a) El comisionista es responsable de los daños que se causen al comitente, por no avisarle que rehúsa la comisión. b) Responde de los daños que se causen al comitente por el incumplimiento de la comisión, que tacita o expresamente haya aceptado. c) Responde de los daños y perjuicios que se causen al comitente por las operaciones que realice violando o excediéndose del encargo recibido. d) Responderá de las consecuencias de la contravención o incumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la negociación. e) Es responsable del quebranto o extravió del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión. f) Cuando haya dado distinta inversión a los fondos recibidos para ejecutar el encargo, independientemente de la acción penal que proceda, responderá de los daños y perjuicios causados al comitente y deberá abonarle intereses al tipo legal desde el día en que haya recibido los fondos. g) Responde de los efectos y mercancías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa. PROHIBICIONES- El comisionista no podrá: a) Comprar para sí ni para otro lo que se le hubiera mandado vender, ni vender lo que se le haya ordenado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. b) Alterar las marcas de los efectos que hubiera comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie, pertenece a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. c) Prestar ni vender al fiado o a plazos, sin estar autorizado por el comitente, pudiendo este exigirle el pago al contado, dejando a favor el comitente, pudiendo este exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo. EL CONTRATO DE TRANSPORTE El transporte es el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, en el espacio. El acto de ejecutar dicho traslado configura la celebración del contrato, que constituye el convenio en virtud del cual, el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a otro. El objeto del contrato es, entonces, la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador a su propio riesgo, valiéndose generalmente de su propia organización. Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas. La actividad, la obra, la prestación de servicios, se considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con su propia empresa, o valiéndose de los medios de otros y de una organización ajena. Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino, independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores sucesivos. El porteador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibe el pago de un precio determinado en el contrato. Esquematizado así el contrato de transporte, se debe anotar que dicho contrato se diferencia de la convención mediante la cual se pone a disposición de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por un tiempo determinado, o por uno o más viajes, sea que tal disposición se refiera al medio puro y simple del transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no existe la contratación de un servicio determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra persona pueda ejecutar un transporte. Conforme con lo ya señalado, precisamos entonces, que el transporte consiste en hacer recorrer un itinerario determinado a una persona o a una cosa, trasladándola de un lugar a otro o volviéndolas al lugar de partida. Ese traslado puede motivar o no un contrato. Existe contrato, cuando se formaliza el acuerdo para efectuar dicho desplazamiento. Pero cuando se presente como un mero hecho, no surgido de un acuerdo contractual, no existe contrato de transporte, aunque susceptible también de producir efectos jurídicos. Es el caso del transporte de cosas que realiza su propio dueño, o el transporte que le realiza una persona a otra, por simple acomodamiento de amistad. Existe, por tanto un transporte contrato y un transporte hecho. Existen el transporte de cosas y el de personas. El primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas materiales. El segundo, tiene por objeto trasladar personas de un lugar a otro. Transporte de Cosas El transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador). Expedicionista es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es por consiguiente, un comisionista en transporte. El porteador es quien se encarga del transporte, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él de su propia organización (vehículos y personal) o de medios ajenos. Destinatario es aquél a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es un extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el destinatario un derecho propio distinto al del remitente. El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho autónomo. Destinatario también puede ser el mismo remitente. El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art. 166 C. de C.). La indicación del destinatario es necesaria para la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo cual lo constituye en acreedor del portador. En este estado, se aprecia que el acreedor del transporte asume una doble posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase. Los derechos nacientes corresponden al acreedor en su condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente dicho. El transporte acumulativo de cosas es aquél por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente estipular un contrato único con varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores. La Carta de Porte En el transporte de cosas, la entrega es el elemento característico. La entrega de la cosa es el acto mediante el cual se le confía al porteador la cosa que va a transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere al momento de ejecución del contrato y no al de celebración del mismo. La instrumentación legal del contrato, por otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo contractual del transporte. Debe contener los siguientes requisitos: -
El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente, del porteador y del consignatario. -
La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten y si están embalados o envasados; también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.
El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega. El plazo en que ella ha de efectuarse. El precio del porte. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes. Una vez estipulada la carta de porte, un ejemplar le corresponde al cargador y otro al porteador. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. Y como tal constituye un título de crédito, en el cual son incorporados los derechos que nacen del contrato. De los nacientes de dicho título, tenemos: a) el derecho exclusivo de recuperar las cosas expedidas; b) el derecho exclusivo de disponer de dichas cosas; c) la posesión de la cosa por la posesión de dicho documento. Basada en estas apreciaciones, la naturaleza jurídica de la carta de porte, es la de ser un título de crédito, representativo de mercancías. Y por tanto, una vez cedido, endosado o entregado, el ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho al nuevo poseedor, de disponer de los objetos transportados (art. 162 C. de C.). Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine qua non para la formación del contrato de transporte, y por ello el mismo legislador prevé que en caso de que ella no se formalice, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C. de C.). De tal manera que la carta de porte, constituye sólo un medio de prueba del contrato, y en consecuencia puede probarse por cualquier otro medio de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio. Obligaciones del Remitente Del contrato de transporte, emergen obligaciones a cargo del remitente y del porteador. Entre las principales obligaciones del remitente, tenemos, la de pagar el precio del porte, la consignación de la carga al porteador con los documentos de aduana y otros necesarios para el libre tránsito de la carta (art. 158 C. de C.). El pago del precio del porte puede ser pactado en el momento de la conclusión del contrato o en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario o consignatario. La consignación del remitente al porteador de la carga que se va a transportar, constituye un acto de cooperación necesario para la prestación del servicio de transporte, y jurídicamente se concibe en la detentación (posesión precaria) de la carga por el porteador, restando la posesión legítima en la persona legítimamente poseedora de la carta de porte, en el caso de que hubiere. Las modalidades de entrega forman parte de lo acordado en el momento de la celebración del contrato, y por tanto, será éste, el que contendrá las previsiones de si las cosas deben ser retiradas en el domicilio del remitente o puestas a disposición del porteador en su sede, etc. De las principales obligaciones del porteador, debemos destacar: a) la de ejecutar el contrato según las modalidades y los términos que las partes han previsto, o en su defecto, ejecutarlo conforme a la ley o los usos; b) la de recibir en consignación las cosas por transportar, y c) entregar la cosa en su lugar de destino. La obligación de recibir en consignación las cosas que se van a transportar, constituye, repetimos, un presupuesto necesario para la ejecución del transporte (arts. 163, 167, 172 y 180 C. de C.). Ejecución del Transporte y Entrega de la Cosa El transporte debe cumplirse sobre la base de los pactos contractuales y según el orden, itinerario y los términos previstos en el contrato, en la ley o los usos (art. 165 C. de C.). La cosa la debe entregar el porteador una vez que llegue al lugar de su destino, sin retardo indebido (art. 180 C. de C.). La entrega de la cosa, constituye la restitución de la detentación material de la cosa por el porteador al consignatario o destinatario. El porteador debe custodiar la cosa desde el momento de la entrega hasta el de la consignación al destinatario. Si por caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador (art. 164 C. de C.). Rescisión del Contrato El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado, y si por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, y sufre cada parte las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución. Responsabilidad del Porteador El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte conlleva las consecuencias propias previstas en los principios generales en materia contractual. Solamente atendiendo al deber de custodia del porteador, subsisten principios particulares. En efecto, la responsabilidad del porteador está fundamentada en la imputabilidad que se le hace de la causa del daño que sufra la cosa, bien por pérdida o por averías en su transporte; a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos, o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario (art. 173 C. de C.). Es decir, al porteador se le presume en principio responsable del daño sufrido por la cosa que se le ha confiado para que la transporte, a menos que demuestre que el hecho que produjo el daño es un hecho netamente individualizado y extraño y que no se le es imputable (prueba positiva). Y la única forma de demostrarlo es probando que el daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, o por su propia naturaleza; o por un hecho del remitente o de su consignatario. Es decir que el hecho que produjo el daño es un hecho totalmente extraño para él, pues si él por su culpa o por un hecho suyo, contribuyó al advenimiento del caso fortuito, o si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesaria para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería; o si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos, el porteador en estos casos, es responsable, a pesar de haberse producido el daño por ejemplo por un caso de fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres en su profesión respectiva. Momento en que Comienza la Responsabilidad Conforme con el artículo 172 del C. de C., la responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185 de ese Código. Por tanto, desde el momento en que el remitente entrega la mercancía al porteador, a partir de ese instante, el porteador es responsable personalmente, como también de los hechos de sus dependientes, de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquier otra persona a quien confíe la ejecución del transporte. Cuándo se Exime de Responsabilidad Como ya se precisó, el porteador puede eximirse de responsabilidad, cuando ofrezca la prueba positiva, esto es, probando que el daño que sufrió la cosa que transportaba es producto de un hecho completamente extraño y por tanto no imputable, circunscrito bien en la cosa, o en un comportamiento del remitente o del consignatario. El porteador también se exime de toda responsabilidad, cuando transporta efectos preciosos, dinero, títulos de crédito, que no le hayan sido declarados expresamente. Pero cuando el remitente declara el valor, el porteador es responsable en caso de averías o pérdidas, por lo que está obligado a indemnizar el monto del valor declarado. Prueba de las Averías Las averías deben ser probadas. La prueba de las mismas debe hacerse por expertos, y pueden ser uno o tres. En este último caso, cada parte nombrará uno, y un tercero lo elegirá el Juez de Comercio, o en su falta, el Juez Civil de la localidad. Mientras se practica la experticia, el cargador, el porteador de la carta de porte o el destinatario, según el caso, pueden solicitar y obtener de la autoridad judicial, la orden de entrega de los objetos transportados, señalándole al Juez, la necesidad urgente que tienen de dicho objeto. Pero antes de entregarlos, el Juez debe dejar constancia del estado aparente de la mercancía, a costa de la persona que solicita su entrega. Esta constancia, la hace ante testigos, y dejando a salvo lo que resulte de la experticia. En la constancia, debe limitarse a señalar el estado aparente de la cosa que entrega. Es facultativo del Juez solicitar caución para autorizar dicha entrega. Probada la avería o la pérdida de la cosa, el monto de la indemnización se determina por el valor que tengan los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega. Esta indemnización es pura y simple, no comprendida como proveniente de un acto de mala fe o de negligencia manifiesta; ya que en este caso, la indemnización debe ir acompañada de la de daños y perjuicios y encauzarse dentro del principio del hecho ilícito previsto en el Código Civil. Las averías pueden ser totales o parciales. La primera, es cuando las mercancías o los objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren. En este caso, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a la indemnización ya señalada. Es parcial la avería cuando las mercancías o los objetos sólo han sufrido una disminución en su valor. En este caso, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo. Igualmente debe recibir las piezas que se encuentren ilesas, salvo que fueren de las que compongan un juego (art. 178 C. de C.). Todas las acciones contra porteadores y comisionistas de transporte, por causa de pérdida, averías o retardo que no provinieren de fraude se extinguen: -
Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no hayan podido reconocerse en el acto de la entrega subsiste, aún después del pago, siempre que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega. -
Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros. El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega. Toda demanda por reparación debe ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario cuando conste que el daño fue ocasionado durante el transporte efectuado por él. Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos tiene derecho de dirigir sus acciones contra el porteador que preceda inmediatamente o contra el porteador intermediario responsable del daño, según disposición precedente (art. 184 C. de C.). Procedimiento Cuando no se Consigue el Destinario Este procedimiento está previsto en el artículo 181 del Código de Comercio, el cual establece: "Si el portador no encontrare a la persona a quien van destinados los objetos, ni a su representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitasen cuestiones por diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y en su falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo juez; y en su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste para cubrir el precio del porte". La finalidad de solicitar la autoridad judicial, es en primer término para dejar constancia de la fecha de arribo de la mercancía; en segundo lugar, para practicar el reconocimiento de la misma; en caso de avería, él deberá hacerse por uno o por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; en tercer lugar, para proceder al depósito de la mercancía, si por ejemplo ésta no amerita un pronto deterioro, o a la venta de la misma, que puede ser total o parcial. En este último caso, si la naturaleza de la mercancía así lo permite, se hace para cubrir el precio del porte. Pero si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclaman los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda (art. 182 C. de C.). Privilegios del Porteador Sobre las Cosas Transportadas Debemos recordar que privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito (art. 1867 C.C.). Ahora bien, este privilegio está reconocido expresamente para los porteadores y comisionistas, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos hechos en las mercancías o por causa de ellas. Este privilegio cesa: -
Si las mercancías hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la entrega. -
Si dentro de los tres días siguientes a la entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros. (art. 183 C. de C.) Asociación en participación La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. El contrato de asociación en participación debe de constar por escrito y no estará sujeto a registro. En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse. El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Respecto a los terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación. Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo. Al ser la A. en P., un contrato regulado por la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene como consecuencia, que los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil, para lo cual nos remitiremos al artículo 75 de Código de Comercio, el cual señala aquéllas actividades consideradas actos de comercio. Por citar algunas tenemos: Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; Las compras y ventas de bienes, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; etcétera. 3.- PARTES O ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Encontramos dos partes en este contrato: Asociante.- es la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y obligaciones que se generen frente a terceros y responderá frente a éstos, en caso de incumplimiento. Entre sus obligaciones encontramos: Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros. Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio. Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas. Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad. b. Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación. Entre sus obligaciones encontramos: Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido. Participar en los riesgos del negocio. El artículo 255 de la LGSM, establece la obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de Asociación en Participación, los elementos necesarios para su ejecución, tales como los términos a los que está sujeto el contrato, entre los cuales se ha de señalar la duración, así como las condiciones y motivos de terminación anticipada; se deben determinar asimismo, las porciones de intereses; la participación a que tendrán derecho tanto asociados como asociante y las bases sobre las cuales se determinarán dichas participaciones; además, se debe determinar y establecer, en caso de existir, la situación jurídica de los bienes aportados. Lo anterior permitirá identificar y valorar precisamente la aportación y participación de cada asociado. El artículo 256, impone a la persona que funja como asociante, la obligación de obrar en nombre propio, señalando al mismo tiempo que no habrá responsabilidad de los asociados con los terceros. Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es necesaria la inscripción de estos contratos, en el Registro Público de Comercio; situación que encuentra su justificación, en el hecho de que es el asociante quien se desempeña como administrador de las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante terceros. En el numeral 257, se regula lo relacionado con la aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles; señalando el precepto aludido, que: "Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella."; como se puede observar, aún y cuando anteriormente se indicaba que no es obligatorio inscribir el contrato en el Registro Público del Comercio, cuando se aportan bienes es conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que dicho bien es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto, con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la propiedad de los bienes. Para efectos de la distribución tanto de pérdidas como utilidades, el artículo 258 establece: "Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación."; a lo anterior, cabe mencionar que en el artículo 255, se imponía la obligación de regular lo relativo al tema, sin embargo, en el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato lo referente a las utilidades y pérdidas, el presente numeral nos remite al 16. mismo que señala: En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: -
La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones; -
Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual; y -
El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas." -
Si se desea realizar el reparto de manera distinta a la señalada por este precepto, deberá pues regularse dentro del contrato. El artículo 259, establece las reglas a seguir, a efectos de disolver y liquidar el contrato de A. en P., siendo pertinente mencionar, que todo esto funciona de manera supletoria a lo estipulado en el contrato y que únicamente opera en caso de no haberse regulado en el mismo, pues como se mencionó anteriormente, el artículo 255 establece la obligación de regular estos aspectos, lo que desde luego es de suma importancia, toda vez que al omitir su señalamiento, se tendrán que aplicar las reglas establecidas para las Sociedades en Nombre Colectivo. Ahora bien y del mismo artículo 259, se desprende que, cuando no se pacte en el contrato la fecha o período para rendir cuentas, a efecto de entregar las utilidades generadas o pagar las pérdidas sufridas, obtenidas se estará a lo dispuesto por el artículo 43 del mencionado ordenamiento, que señala "La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios." Como se puede apreciar, es importante señalar los tiempos en que se han de rendir informes; ello, con la finalidad de evaluar las utilidades o pérdidas que se hayan generado, a efecto de que el asociado cobre o en su defecto, pague lo que le corresponda. Lo anterior resulta sumamente conveniente, sobre todo para el asociado; ya que tendrá elementos que le permitan evaluar y en su momento, decidir si continúa o se determina por la conclusión de lo convenido. En un contrato de A. en P., intervienen dos partes, la primera es el Asociante y la segunda el Asociado; Se le denomina Asociante, a la persona que recibe la aportación, y que durante la vigencia del contrato, actuará en nombre propio, según lo establece el artículo 256 de la LGSM, y por tanto es el único obligado ante terceros. Liquidación de la Asociación en Participación. Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de A. en P., es la forma como se desea dar por terminada dicha asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto, ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulación en el contrato, establece el mismo artículo, que dicha liquidación se llevará conforme a lo señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo establecido. por el artículo 43 del citado ordenamiento: "La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios." 4.- EFECTOS JURÍDICOS DE LAS APORTACIONES DE LOS PARTICIPANTES. Los bienes que los asociados aporten se considerarán en principio, aportados en propiedad al asociante; y si se pactare lo contrario, sólo producirá efectos contra terceros el convenio de no traslación de propiedad, si se inscribe en el Registro Público de Comercio del domicilio comercial del asociante. En virtud de que el Registro tiene efectos meramente publicitarios en esta materia, los terceros que hayan conocido el convenio o estuvieren obligados a conocerlo, no podrán prevalecer de la falta de registro. Si no se hubiere pactado forma especial para repartir las utilidades y las pérdidas, el reparto se hará en proporción a lo que cada participante haya aportado en el negocio correspondiente; pero las pérdidas del asociado no podrán ser superiores al valor de su aportación. Sobre este punto, los Tribunales Federales han señalado en diversos criterios las características de las aportaciones hechas bajo el contrato de asociación en participación. Contrato de seguro El contrato de seguro es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza. Al realizar un contrato de seguro, se intenta obtener una protección económica de bienes o personas que pudieran en un futuro sufrir daños Elementos esenciales del contrato de seguro Son aquellos elementos que, de no confluir, no permiten la existencia del contrato de seguro: El interés asegurable Por interés asegurable se entiende la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable. En general se pueden asegurar todas las cosas corporales (coches, viviendas, negocios, etc.) e incorporales (perjuicios económicos, paralización de actividad, etc.), además se puede asegurar la vida y el patrimonio. Para que la cosa sea susceptible de ser asegurada debe cumplir con los siguientes requisitos: - Debe tratarse de una cosa corporal o incorporal. - La cosa debe existir al tiempo del contrato, o al menos al tiempo en que empiecen a correr los riesgos - La cosa debe ser tasable en dinero - La cosa debe ser objeto de una estipulación lícita - La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo que corre el asegurado A contrario sensu, no se pueden asegurar: - Los riesgos especulativos (precepto básico: "La indemnización no constituye ganancia "). - Los objetos del comercio ilícitos. - Las cosas en donde no existe un interés asegurable El riesgo asegurable Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe ser incierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de repararlo. Sin riesgo no puede haber seguro, porque al faltar la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, ni podrá existir daño ni cabrá pensar en indemnización alguna. El riesgo presenta ciertas características que son las siguientes: -
Es incierto y aleatorio -
Posible -
Concreto -
Licito -
Fortuito -
De contenido económico En el contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera abstracta, sino que este deber ser debidamente individualizado, ya que no todos los riesgos son asegurables, es por ello que se deben limitarse e individualizarse, dentro de la relación contractual. La prima La prima es otro de los elementos indispensables del contrato de seguro. Es el costo del seguro, que establece una compañía de seguros calculada sobre la base de cálculos actuariales y estadísticos teniendo en cuenta la frecuencia y severidad en la ocurrencia de eventos similares, la historia misma de eventos ocurridos al cliente, y excluyendo los gastos internos o externos que tenga dicha aseguradora. La obligación del asegurador a indemnizar Este elemento resulta trascendente porque representa la causa de la obligación que asume el tomador de pagar la prima correspondiente. Debido a que este se obliga a pagar la prima porque aspira que el asegurador asuma el riesgo y cumpla con pagar la indemnización en caso de que el siniestro ocurra. Esta obligación depende de la realización del riesgo asegurado. Esto no es sino consecuencia del deber del asegurador de asumir el riesgo asegurable. Y si bien puede no producirse el siniestro, ello no significa la falta del elemento esencial del seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se configura con la asunción del riesgo que hace el asegurador al celebrar el contrato asegurativo, siendo exigible la prestación indemnizatoria sólo en caso de ocurrir el siniestro. Sujetos Dentro de la relación contractual encontramos a los siguientes sujetos: A. El asegurador (empresa de seguros) B. El tomador C. El asegurado D. El beneficiario El ente asegurador puede ser definido como "la persona jurídica que constituida con arreglo a lo dispuesto por la legislación correspondiente, se dedica a asumir riesgos ajenos, cumpliendo lo que a este efecto establece aquella legislación, mediante la percepción de un cierto precio llamado prima." Debemos destacar en la figura del asegurador unos perfiles concretos entre los podemos apreciar los siguientes: • Por imperativo legal, ha de tratarse de una persona jurídica. No cabe ni siquiera ocasional de alguien que, individualmente, realice operaciones de cobertura de riesgos. Las condiciones de funcionamiento del seguro y su proyección en el tiempo ya exigen, por si solas, que el asegurador sea una persona jurídica; • Aquella persona debe revestir, precisamente, alguna de las formas que la ley considera únicamente validas para la práctica de la industria aseguradora; • Ha de haber merecido previamente la aprobación de la Administración Publica, para actuar como aseguradora; • Debe dedicarse en forma exclusiva a la práctica del seguro o del reaseguro, en su caso sin que sea admisible otro tipo de actividades, salvo las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación; • Han de ajustar su situación a las normas de la legislación de seguros, que regulan con detalle la práctica aseguradora, a la vez se hallan sometidas a la inspección y control del Poder publico. Dentro del amplio espectro de las posibles personas jurídicas son supuestos admitidos como validos: Sociedad Anónima.( Sociedad Mutua a prima fija.( Mutuales de previsión social.( Sociedad Cooperativa.( Siendo el seguro un asunto que afecta a toda la comunidad, y que esta directamente conectado con el bienestar de esta y cuya base indispensable es la confianza y el crédito. A las entidades que deseen actuar como aseguradoras se le exigen una doble serie de formalidades tanto como jurídicas como económicas, obedeciendo estas de la entidad que se quieran formar para proveer los seguros. El tomador es la persona natural o jurídica "que contrata y suscribe la póliza de seguro, por cuenta propia o de un tercero, asumiendo las obligaciones y derecho en la L.C.S. se establecen" busca trasladar un determinado riesgo a un tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos a él o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. Con tal objeto deberá abonar una retribución (prima) al asegurador. El asegurado puede ser definido como el titular del área de interés que la cobertura del seguro concierne, y del derecho a la indemnización que en su día se satisfaga que, en ciertos casos, puede trasladarse al beneficiario. Es la persona natural o jurídica a quien el acaecimiento del siniestro va a afectarle más directamente. En definitiva, es aquel sobre cuya cabeza o bienes van a recaer las consecuencias del siniestro. La figura del asegurado es esencial dentro del contrato de seguro. Porque lo mismo que no cabe concebir un contrato de aquella naturaleza sin la existencia de un riesgo que cubrir o tampoco resulta dable pensar un negocio jurídico de la naturaleza mencionada sin que haya una persona o destinatario final de la garantía que se pacta, y cuyos intereses, protegidos de esta suerte, son la causa eficiente del contrato. El beneficiario es la persona que, va a recibir la utilidad del seguro cuando se produzca el hecho contemplado en el mismo (sin ser asegurado). Es aquel sobre quien recaen los beneficios de la póliza pactada, por voluntad expresa del tomador. La designación del beneficiario responde a unos planteamientos de previsión que corresponden a los seguros de carácter personal, de manera especial a los seguros de vida y accidentes, para el caso de muerte del asegurado. El artículo 84 de la L.C.S. establece textualmente que el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad del consentimiento del asegurador. Con ello queda claro que la facultad de señalar y revocar beneficiarios está en la mano del tomador. El asegurado no posee ningún derecho o disposición sobre el particular, ni siquiera de aprobar o rechazar el beneficiario que el tomador ha elegido. Tipos de seguros Existen innumerables clases de seguros, pero después de hacer un análisis de la clasificación que hacen diversos autores sobre el particular, la clasificación más acertada es la siguiente: Seguro de intereses: -
Por el objeto: el interés puede ser sobre un bien determinado, sobre un derecho determinado a un bien o derivado de un bien y sobre todo el patrimonio. -
Por la clase del interés asegurado.- puede ser sobre el interés del capital y el interés de la ganancia. Seguro de personas: -
En sentido estricto, al seguro sobre la vida humana – seguros para el caso de muerte, supervivencia, etc. -
En sentido amplio, a los seguros que cubren un acontecimiento que afecta la salud o integridad corporal. Seguro acumulativo: Aquellos en el que dos o más entidades de seguros cubren independientemente y simultáneamente un riesgo. Seguro contra todo riesgo: Aquel en el que se han incluido todas las garantías normalmente aplicables a determinado riesgo. Seguro colectivo: Aquel contrato de seguro sobre personas, que se caracteriza por cubrir mediante un solo contrato múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. Seguro complementario: Aquel que se incorpora a otra con objeto de prestar a la persona asegurada en ambos una nueva garantía o ampliar la cobertura preexistente. Seguro de accidentes: Aquel que tiene por objeto la prestación de indemnizaciones en caso de accidentes que motiven la muerte o incapacidad del asegurado, a causa de actividades previstas en la póliza. Seguro de asistencia de viajes: Aquel seguro conducente a resolver las incidencias de diversa naturaleza que le hayan surgido durante un viaje. Seguro de automóviles: Aquel que tiene por objeto la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes producidos a consecuencia de la circulación de vehículos. Seguro de enfermedad: Es aquel en virtud, en caso de enfermedad del asegurado, se le entrega una indemnización prevista previamente en la póliza. Seguro contra incendio: Aquel que garantiza al asegurado la entrega de la indemnización en caso de incendio de sus bienes determinados en la póliza o la reparación o resarcimiento de los mismos. Seguro de orfandad: Aquel que tiene por objeto la concesión de una pensión temporal a favor de los hijos menores de 18 años en caso de fallecimiento del padre o de la madre de los que dependan económicamente. Seguro contra robo: Aquel en el que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por las pérdidas sufridas a consecuencia de la desaparición de los objetos asegurados. Seguro de transporte: Aquel por el que una entidad aseguradora se compromete al pago de determinadas indemnizaciones a consecuencia de los daños sobrevenidos durante el transporte de mercancías. Seguro de vida: Es aquel en el que el pago por el asegurador de la cantidad estipulada en el contrato se hace dependiendo del fallecimiento o supervivencia del asegurado en una época determinada. La variedad es muy amplia e incluso se pueden negociar contratos no previstos por la aseguradora. Algunos ejemplo menos comunes son: -
Asegurar una parte del cuerpo. Las piernas, el pecho, la nariz, etc. -
Asegurar un sorteo. Si sale premiado lo paga la aseguradora y si no sale la aseguradora ha ganado. -
Seguro de vehículos de duración un día. Por ejemplo vehículos antiguos que se conducen uno o pocos días al año. -
Seguro de título inmobiliario. También llamado seguro de título, es un tipo de seguro creado en los Estados Unidos para proteger toda clase de compraventa inmobiliaria o gravamen sobre inmueble. Según Carlos Odriozola autor del primer libro escrito sobre el tema en idioma castellano "El Seguro de Título Inmobiliario", el seguro de título es un convenio de indemnización, pues colateralmente a una operación principal, que puede ser la compraventa o la hipoteca, la aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado en el caso de que éste tuviera alguna pérdida causada por acciones incoadas por un tercero. En algunos caso es obligatorio por Ley tener un seguro como por ejemplo: -
Seguro obligatorio de vehículos, que es seguro básico del ramo más amplio del seguro del automóvil -
Seguro de perros considerados peligrosos. -
Seguro de caza. -
Seguro de daños materiales o de caución, En estos casos los poderes públicos entienden que la peligrosidad de ciertas actividades es suficiente para obligar a quién las efectúa a contratar un seguro que proteja a terceras personas de los daños que se puedan causar. Otros contratos pueden venir obligados por un contrato anterior. Es muy habitual en una hipoteca tener que asegurar el bien hipotecado a favor del acreedor. Contrato de fianza La fianza e un contrato en virtud del cual una persona, llamada fiador, se compromete con un acreedor a pagar po un deudor en caso de que éste no lo haba. Regulado por el artículo 2794 del Código Civil. Rojina Villegas, en su obra de Derecho Civil mexicano, define el contrato como, "contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por l deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste no lo hace". Características -
Accesorio, ya que no existe por si mismo, salvo algunas excepciones. -
Unilateral, si los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el fiador. -
Bilateral, cuando existe una retribución a cargo del acreedor. -
Oneroso, cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación. -
Gratuito, cuando el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación que contrae de pagar en caso de que el deudor no lo haga. -
Consensual, excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza otorgada por póliza. -
Aleatorio o conmutativo, cuando el contrato de fianza tenga carácter oneroso, debido a que se establezca una retribución. -
De garantía, ya que implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de que el deudor no lo haga, asegura el pago de una obligación. Elementos Esenciales -
Consentimiento: debe ser expreso (artículo 2796), la falta de consentimiento trae como consecuencia la inexistencia del contrato. -
Objeto: existe el directo e indirecto, el primero es la obligación subsidiaria que trae el fiador y el indirecto es la obligación de dar que asume el fiador, relativa al pago de cosa debida. Elementos de Validez -
Capacidad: según el artículo 2802 del código civil, menciona algunos requisitos. -
Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala fe o violencia. Los vicios del consentimiento originan la nulidad relativa (ver el artículo 2228 del código civil) -
Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato -
Forma: en nuestra legislación no existe ninguna formalidad para su otorgamiento, excepto en el legal, judicial y el otorgado por póliza. PrescripciónLos artículos 1147 y el 1172 del Código Civil del Distrito Federal mencionan que la prescripción a favor del deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores y la interrupción, respecto al deudor principal, produce también la interrupción de la prescripción de la fianza.Especies de Fianzas -
Legal -
Judicial -
Convencional -
Gratuita -
Onerosa -
Civil Mercantil La diferencia entre la mercantil y la civil esta en que la primera es otorgada por compañías (S.A) y se desprende del articulo 2 de la ley mercantil y la segunda siempre que no extienda en forma de póliza y no anunciadas en prensa o por otro medio y que no empleen agentes que las ofrezca. Esto esta regulado por el artículo 2811 del código civil. Causas de Extinción -
Extinción de la obligación principal (2842) -
Vía directa -
Confusión (2843) -
Liberación hecha a uno de los fiadores (2844) -
Caso especial de extinción (culpa o negligencia del acreedor) -
Prórroga o espera (2846) -
Quita (2847) Caducidad de la fianza Cuando el acreedor sin causa justificada deja de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor. Fianza por tiempo indeterminado: el fiador tiene el derecho, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada, por más de tres meses el fiador quedará libre de su obligación (artículo 2849 del código civil del distrito federal Diversos tipos de contrato Los contratos de Adhesión.- Los contratos se forman generalmente mediante una elaboración preparada en cada caso por las partes. Tienen un contenido, que representa el resultado de los tratos, discusiones y negociaciones que en el caso particular se ha llevado a cabo entre las dos o mas partes sobre intereses opuestos. Se conoce por contrato de adhesión aquel cuyas cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirles modificaciones y si no quiere aceptar debe renunciar a celebrar el contrato, lo que introduce una limitación a la libertad contractual y se resuelve en una imposición del contenido contractual (o tomar o dejar). En los términos del articulo 63 de la LFPC, la procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones des proporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones in equitativas. La misma atribución se ejercerá respecto a las cláusulas uniformes y generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su contenido. EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION La asociación en participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociados) concede a otra u otras ( llamadas asociados} que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. La asociación en participación aun cuando se encuentra regulada por la LSM, no es una sociedad mercantil. Forma del Contrato.- En el contrato de asociación en participación, que debe hacerse constar por escrito, se fijaran los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deba realizarse. El contrato de asociación en participación no esta sujeto a registro. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL y CONTRATOS AFINES Es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Elementos esenciales del contrato -La cosa y el precio. La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie. El precio deberá pagarse precisar lente en dinero y ser determinado o determinable. Forma.- el contrato de compraventa, no requiere para su validez formalidad alguna especial. La voluntad de las partes puede manifestarse de cualquier modo, a menos que la ley imponga una forma especial, como es el caso de la compra venta de inmuebles. EL CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. EL CONTRATO DE COMISION O MANDATO MERCANTIL Es aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga. Elementos del contrato: a} Consentimiento. La comisión es perfecta por la simple aceptación del comisionista. Este libre de aceptar o no el encargo que le hace el comitente, pero si lo rehúsa, lo avisara así inmediatamente, o por el correo mas próximo al día en que recibió la comisión, si al comitente no residiera en el mismo lugar. b) Objeto.- El objeto de la comisión lo constituye la realización del acto o actos de comercio encargados al comisionista por el comitente. C) Forma.- La comisión puede otorgarse por escrito o verbalmente. En este ultimo caso, la comisión deberá ratificarse por escrito, antes de que concluya el negocio para el que se dio. EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que este le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. El deposito es de naturaleza mercantil cuando las cosa depositadas son objeto de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Son también mercantiles los depósitos hechos en almacenes generales y los depósitos bancarios. Puede ser gratuito u oneroso. En la conservación del deposito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia. EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE Una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro. El contrato se reputará mercantil cuando: a) tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio; b) cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. Elementos personales del contrato del transporte de cosas son : a) el porteador, que es la persona que se obliga a ejecutar el transporte; el cargador (o remitente), que es la persona que entrega al porteador las cosas para su transporte; c) el consignatario (o destinatario), que es a quien o a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte. EL CONTRATO DE SEGURO El contrato de seguro es un contrato bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente. Es un contrato oneroso por que las partes estipulan gravámenes y provechos recíprocos. Es un contrato aleatorio. CONTRATOS DE GARANTIA. A) LA PRENDA MERCANTIL En materia mercantil es aplicable el concepto de prenda del derecho común. El artículo 2856 del Código civil para el D.F. dice, que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La prenda es mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas mercantiles (títulos de crédito). B) LA FIANZA MERCANTIL. COMPRA VENTA Es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado), Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor), se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Cabe señalar, sin embargo, que este concepto tomado del derecho civil, es insuficiente para precisar el concepto de la compraventa mercantil, que, por supuesto, posee caracteres propios que le distinguen de la civil. precisa, por tanto, determinar en que caso un contrato de compraventa debe calificarse como mercantil. Actos de comercio: A las adquisiciones y enajenaciones, a las compras y ventas de artículos, mercaderías, muebles e inmuebles, verificadas con propósito de especulación comercial. No son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia directa de la práctica de su oficio. Además, la mercantilidad de una compraventa puede depender de otros elementos, a saber: a) Del carácter del objeto sobre el que recae, y b) De la calidad de las partes que intervienen en ella. Así, deben considerarse mercantiles las compraventas que tienen por objeto cosas mercantiles (Títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes. Por otra parte, apartándose del sistema tradicional, nuestro código de comercio, recuerden que en su artículo 75 fracción XXIII, considera acto de comercio: La enajenación que el propietario o cultivador haga de los productos de su finca o cultivo. Son también mercantiles los contratos de compraventa que se celebren en relación con objetos de la industria petrolera. Naturaleza consensual del contrato de compraventa. El contrato de compraventa es un contrato consensual. Esto quiere decir que el contrato produce sus efectos, en virtud del simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. a) La entrega de la cosa. la entrega de la cosa al comprador debe de ser: real, jurídica o virtual. La entrega real: Consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica: Cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador (Art. 2228 del código civil). Ahora bien, desde el momento en que el comprador acepta que las mercancías vendidas queden a su disposición, dice el articulo 378 del código de comercio, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedara con los derechos y obligaciones ellas, y el vendedor quedara con los derechos y obligaciones de un simple depositario. Asimismo, la entrega de la cosa vendida debe hacerse en el plazo establecido en el contrato, y si no lo hubiere, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. (Articulo 382 del código de comercio). Respecto a los gastos de entrega de las ventas mercantiles, serán: A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; Los de recibido y extracción fuera del lugar de entrega, serán por cuenta del comprador. (Articulo 382 del código de comercio). El vendedor no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago (articulo 2286 del código civil). Tampoco esta obligado a la entrega, aun cuando haya concedido plazo para el pago del precio, si con posterioridad a la venta, se descubre que el comprador se haya en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra el peligro inminente de perder el precio, a menos que el comprador le garantice que le será pagado al termino del plazo convenido. (Articulo 2287 del código civil). Conclusión La finalidad de este trabajo fue dar a conocer las diferentes actividades dentro del comercio, las cuales conllevan un seguimiento, que se rigen por la ley de titulo y operaciones de crédito, así como los recursos legales que tienen los comerciantes para cobrar los adeudos ante un incumplimiento del deudor. El contenido del derecho comercial gira sobre dos ejes principales que son: los comerciantes y los actos que estos realizan. El acto de comercio es el realizado por la empresa, para otros, es el que busca un provecho económico, e incluso, se considera acto de comercio a aquel acto que el legislador deseó considerarlo como tal. Es importante que un comerciante sepa qué actos considera el código civil o comercial como lícitos o ilícitos, ya que, si cometiera algunos actos ilícitos sin saberlo, le generaría grandes inconvenientes como las multas, cierre del negocio y otras sanciones dispuestas por la ley.
Autor: Johansen Herrera Linaloe Elizabeth Fuente:monografias.com
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